Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1653.(1653)
A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.
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