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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1646.(1646)

Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.

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Artículo 1646. - CÓDIGO CIVIL | ALMA