Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1640.(1640)
En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.
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