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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1618.(1618)

No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia. Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.

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Artículo 1618. - CÓDIGO CIVIL | ALMA