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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1616.(1616)

El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

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Artículo 1616. - CÓDIGO CIVIL | ALMA