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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1614.(1614)

Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.

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Artículo 1614. - CÓDIGO CIVIL | ALMA