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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1582.(1582)

Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

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Artículo 1582. - CÓDIGO CIVIL | ALMA