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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1574.(1574)

Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1.171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra.

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Artículo 1574. - CÓDIGO CIVIL | ALMA