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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1566.(1566)

Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.

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Artículo 1566. - CÓDIGO CIVIL | ALMA