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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1546.(1546)

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

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Artículo 1546. - CÓDIGO CIVIL | ALMA