Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1526.(1526)
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
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