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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 151.(151)

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

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Artículo 151. - CÓDIGO CIVIL | ALMA