Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1508.(1508)
El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.
En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.
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