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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1487.(1487)

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

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Artículo 1487. - CÓDIGO CIVIL | ALMA