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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1470.(1470)

Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

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Artículo 1470. - CÓDIGO CIVIL | ALMA