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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 143.(143)

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

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Artículo 143. - CÓDIGO CIVIL | ALMA