Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1418.(1418)
Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.
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