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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1418.(1418)

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen. 2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

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Artículo 1418. - CÓDIGO CIVIL | ALMA