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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1397.(1397)

Habrán de comprenderse en el activo: 1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

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Artículo 1397. - CÓDIGO CIVIL | ALMA