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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1385.(1385)

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

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Artículo 1385. - CÓDIGO CIVIL | ALMA