Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1349.(1349)
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
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