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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1349.(1349)

El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

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Artículo 1349. - CÓDIGO CIVIL | ALMA