Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1341.(1341)
Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.
Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.
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