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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1333.(1333)

En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

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Artículo 1333. - CÓDIGO CIVIL | ALMA