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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1307.(1307)

Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

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Artículo 1307. - CÓDIGO CIVIL | ALMA