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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 123.(123)

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito. El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

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