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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1210.(1210)

Se presumirá que hay subrogación: 1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

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Artículo 1210. - CÓDIGO CIVIL | ALMA