Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1200.(1200)
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
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