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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1192.(1192)

Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

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Artículo 1192. - CÓDIGO CIVIL | ALMA