Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 119.(119)
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.
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