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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1185.(1185)

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

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Artículo 1185. - CÓDIGO CIVIL | ALMA