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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1183.(1183)

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

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Artículo 1183. - CÓDIGO CIVIL | ALMA