Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1178.(1178)
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
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