Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1163.(1163)
El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
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