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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1161.(1161)

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

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Artículo 1161. - CÓDIGO CIVIL | ALMA