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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1158.(1158)

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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Artículo 1158. - CÓDIGO CIVIL | ALMA