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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1149.(1149)

La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título.

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Artículo 1149. - CÓDIGO CIVIL | ALMA