Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1138.(1138)
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
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