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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1135.(1135)

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

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Artículo 1135. - CÓDIGO CIVIL | ALMA