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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1128.(1128)

Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

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Artículo 1128. - CÓDIGO CIVIL | ALMA