Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1128.(1128)
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
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