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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1125.(1125)

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

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Artículo 1125. - CÓDIGO CIVIL | ALMA