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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1122.(1122)

Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición: 1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. 2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar. 3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor. 4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos. 5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor. 6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

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Artículo 1122. - CÓDIGO CIVIL | ALMA