Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1115.(1115)
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.
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