Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1113.(1113)
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución
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