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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 111.(111)

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme. 2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

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Artículo 111. - CÓDIGO CIVIL | ALMA