Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1087.(1087)
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.
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