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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1082.(1082)

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

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Artículo 1082. - CÓDIGO CIVIL | ALMA