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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1075.(1075)

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

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Artículo 1075. - CÓDIGO CIVIL | ALMA