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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1063.(1063)

Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

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Artículo 1063. - CÓDIGO CIVIL | ALMA