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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1055.(1055)

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

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Artículo 1055. - CÓDIGO CIVIL | ALMA