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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1047.(1047)

El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

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Artículo 1047. - CÓDIGO CIVIL | ALMA