Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1040.(1040)
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
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